En primer lugar, hemos de señalar que la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios era uno de los temas que más controversias suscitaba bajo la regulación anterior a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal 46/1960, de 21 de julio, puesto que, al no contemplar de forma expresa la instalación de ascensores en los inmuebles sujetos a la misma, se originaban dudas y posturas dispares en la Jurisprudencia.
En la actualidad, y tras la reforma de la Ley anterior por la Ley 8/1999, de 6 de abril, este problema ha sido contemplado de forma expresa, habiéndose unificado, asimismo, las posturas jurisprudenciales en relación a la adopción de acuerdos por las Comunidades de Propietarios tales como la instalación de ascensores.
Así, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que: “El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación”.
En consecuencia, y a diferencia de la regulación anterior que exigía la unanimidad de los vecinos y su contribución económica, ahora se exige únicamente el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios, que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal efectuada por la Ley 8/1999 ha atemperado el requisito de la unanimidad al considerar que la instalación de ascensores, o el establecimiento de servicio de vigilancia o portería, son servicios de interés común cuya instauración en la Comunidad de Propietarios no puede verse obstaculizada por la opinión de un único propietario.
¿Qué ocurre con los vecinos que no acudan a la Junta en la que se vote la instalación de un ascensor? Los ausentes dispondrán del plazo de treinta días naturales para mostrar su discrepancia con el acuerdo adoptado, a contar desde que les llegue la notificación en la que se les comunique el mismo; si no manifiestan su disconformidad con el acuerdo en el plazo antedicho se entenderá que votan a favor del mismo, adquiriendo plena validez el acuerdo desde ese momento.
En cuanto a la obligatoriedad de contribuir económicamente a la instalación del ascensor, hay que señalar que si se adoptase el acuerdo de su instalación por unanimidad de los propietarios, todos ellos estarían obligados a soportar los gastos derivados de su instalación y posterior mantenimiento. Si bien, si el acuerdo se adoptase por la mayoría de las tres quintas partes de los propietarios, deberían ser estos los que costearan el precio de su instalación, puesto que normalmente, la instalación de un ascensor suele exceder del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
En otro supuesto, y si la cuota de instalación del ascensor no superase el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, podría obligarse a todos los propietarios a contribuir al pago del precio.
Así lo dispone el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando establece que: “Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.”
En este supuesto concreto de instalación de un ascensor sí puede privarse a los propietarios disidentes del uso del mismo mediante la instalación de una cerradura que impida su utilización a aquellos que carezcan de la llave, aunque esta medida ocasione molestias también a los propietarios que contribuyan económicamente a su instalación, que deberán bajar a abrir el ascensor a aquellas visitas que reciban.
No obstante, si el disidente desease, en cualquier momento, participar de las ventajas de la instalación del ascensor, deberá abonar la parte que le hubiese correspondido debidamente actualizada aplicando el correspondiente interés legal.
En segundo lugar, si el comunero tiene una edad superior a los setenta años, hemos de señalar que la Ley 15/95, de 30 de mayo, de Límites de Dominio sobre Inmuebles para eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, en su artículo 1.3 equipara, en orden al ejercicio de los derechos que contempla, a las personas mayores de 70 años con las personas que padecen minusvalías físicas, siendo así que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 13 establece que: “La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación”.
Por lo tanto, en virtud de la equiparación que hace la ley 15/95, se podría instalar el ascensor contando únicamente con el voto de la mayoría al ser una obra necesaria para facilitar el acceso al inmueble a una persona mayor de 70 años.
Si ni siquiera se obtuviese el voto favorable de la mayoría de los propietarios, se podría utilizar la vía contemplada en la Ley 15/95, de Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, pero el precio de la instalación del ascensor y su mantenimiento, una vez que le fuese permitida por el Juez mediante sentencia recaída en juicio verbal, sería exclusivamente satisfecho por el comunero.
Asimismo, en último extremo, se podría considerar la instalación del ascensor como una obra necesaria para la habitabilidad del inmueble, en cuyo caso, y si fuese así apreciada por los Tribunales, se impondría su instalación y su contribución económica a todos los propietarios.
Esta última vía ha sido la utilizada en reiteradas ocasiones por personas de edad avanzada, y apreciada por algunos Tribunales los que, desde la óptica interpretativa de las normas contenida en el artículo 3.1 del Código Civil, haciendo uso del denominado elemento sociológico, y en cuanto posibilita su disfrute por todos los ocupantes del inmueble, máxime si estos son de edad avanzada, han estimado su instalación como obra necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble.
En tercer lugar, hemos de señalar que la Ley de Propiedad Horizontal nada indica en relación a que el inmueble en el que se solicita la instalación del ascensor sea la segunda vivienda del comunero solicitante. En este caso habría que dejar al prudente arbitrio del Juez, si utiliza los procedimientos en los que éste interviene, la resolución de esta cuestión, si bien, entendemos que el hecho de que sea su segunda vivienda, siempre y cuando la utilice con frecuencia, no sería un obstáculo para su instalación en iguales términos que si fuese su vivienda habitual.
Por último, y en cuanto a las subvenciones que podría obtener, cabe señalar que algunas Comunidades Autónomas fomentan la concesión de ayudas económicas para la instalación de ascensores cuando la misma se lleva a cabo en orden a lograr la supresión de barreras arquitectónicas y posibilitar el acceso a los inmuebles de las personas con minusvalías físicas o mayores de 70 años. Por este motivo, y con anterioridad a su instalación, conviene que Vd. se informe en el Ayuntamiento de su ciudad, a fin de conocer las subvenciones y los procedimientos a los que puede optar.